En el nombre del Señor, Amén. Sea manifiesto a todos que el día dos de Septiembre del año del nacimiento de N. S. I. C. de mil ochocientos cincuenta y cuatro, nono del Pontificado de N. S. P. Papa el Sr. Pío nono, yo el oficial comisionado, oí y leí ciertas letras apostólicas expedidas bajo el sello de plomo del tenor siguiente:
Pío Obispo siervo de los Siervos de Dios, para perpetua memoria: Constituidos sin mérito ninguno nuestro, sino por la Misericordia de Dios Optimo Máximo en la suprema dignidad del Apostolado, y unidos con todo nuestro corazón a nuestra grey, hemos creído oportuno no solo enseñar con la Palabra y el ejemplo a las gentes encargadas a nuestro cuidado, sino también procurar de todos modos darles los medios necesarios para ejecutar todo lo que conviene a un verdadero cristiano, de suerte que sirviendo a Dios, y a las Potestades establecidas por él, concluido el tiempo de esta breve vida consigan la bienaventuranza eterna. Y como entre los medios necesarios para este fin se considera como principal aumentar el número de Pastores en la Diócesis, Nos, siguiendo el ejemplo de nuestros predecesores aprovechamos con gusto las ocasiones que se nos ofrecen de fundar nuevas Iglesias, particularmente en aquellos lugares que, por estar muy distantes de Nosotros, y por ser sumamente extensos, no pueden ser gobernados por un solo Obispo aun cuando tenga la mayor solicitud por la facilidad de su pueblo.
Hemos recibido por esto llenos de gozo las súplicas que el Gobierno de la República Mejicana nos ha hecho por medio de nuestro querido hijo Manuel Larrainzar encargado de los negocios ante esta santa Sede, suplicándonos con instancia y rendidamente que estableciéramos por ahora otra Iglesia Episcopal compuesta de una parte de la Diócesis de Méjico que comprende un espacio de cerca de doce mil leguas, todas las que tienen cerca de cuatrocientos mil habitantes, cuyas Parroquias, dispersas por diferentes partes, y separadas entre sí, son muy difíciles de visitarse, particularmente aquellas que están en las extremidades del estado llamado de San Luis Potosí que comprende un territorio de veintitrés mil leguas cuyas Parroquias distan de la residencia ordinaria de su respectivo prelado, doscientas leguas, expuestos a las graves dificultades e impedimentos, que retardan sus negocios; por lo que no pueden los respectivos prelados visitarlas según está mandado por los sagrados Cánones, y mucho menos dar a los fieles oportunos consejos y auxilios saludables en sus necesidades espirituales dándoles el remedio oportuno con aquel cuidado y vigilancia que es debida.
Para precaver a todos estos males, y para procurar el mayo bien espiritual de los fieles de Cristo, hemos juzgado conveniente en el Señor se forme una nueva Diócesis del dicho Estado de San Luis Potosí: debiendo por lo mismo tanto la Iglesia Mejicana como la de Michoacán y la de Guadalajara seguir administrando sus Diócesis en las partes que respectivamente les quedaren. Y constándonos claramente el consentimiento voluntario de nuestros venerables hermanos Lázaro de la Garza, Arzobispo de Méjico, de Clemente Munguía Obispo de Michoacán y de Pedro Espinoza Obispo de Guadalajara para la desmembración de las respectivas partes de sus Diócesis de las que se ha de formar la del nuevo Obispado. Nos declarando de un modo solemne y por causa de honor aceptado y rato dicho consentimiento y el de cualesquiera otros que presuman tener algunos intereses suplicando con plenitud de la Autoridad Apostólica por medio de estas nuestras Letras; y absolviendo a todas y a cada uno de quienes favorezcan estas Letras, de cualquiera excomunión, suspensión, entredicho y cualesquiera sentencia, censura y penas eclesiásticas, dadas por cualquiera ocasión o causa a jure vel ab homine si acaso hubiere incurrido de alguna manera: considerándolos absueltos solo para conseguir al efecto de los presentes: y habiendo visto con maduro examen y advertencia, todo lo que se debía tener presente en este caso, obrando de ciencia cierta y como de motuo proprio para mayor gloria de Dios, aumento de la Religión Católica, bien y comunidad de los fieles de Cristo que viven en la República de México separamos del todo y perfectamente, de cada una de sus respectivas Diócesis, el supradicho territorio del Estado de San Luis Potosí, en donde están las partes más distantes de las Diócesis antes dichas, exceptuándose solo la Parroquia llamada de Ojo-Caliente, pero añadiéndose las Parroquias llamadas el Mazapil y el Ahualulco de Pinos.
Téngase por lo mismo verdaderamente separados y exentos todos los lugares, ciudades, Pueblos, campos y Parroquias, con todas las Iglesias Parroquiales, o no Parroquiales, o Colegiatas o simples Iglesias, Oratorios, Conventos de Religiosos, Claustros de mujeres, todos los establecimientos piadosos, cosas, derechos y cualesquiera otros accesorios, así como también todos y cada uno de los habitantes de uno y otro sexo , de cualquiera estado, grado, orden y condición que sean, sino gozando alguna excepción particular. Y quede designada por Nos para la residencia del nuevo obispado de San Luis Potosí la antigua ciudad de San Luis edificada en un lugar saludable, hermoso por la disposición de sus casas y edificios, frecuentada por muchos habitantes, abundante de víveres, recomendable por su comercio, por sus prerrogativas y otras circunstancias particulares, como que es la Capital del Estado.
Por tal motivo elevamos a dicha ciudad de San Luis a la dignidad de Ciudad Episcopal para que pueda gozar de todos los honores, derechos, privilegios, favores e indultos de que gozan actualmente las demás ciudades del Gobierno Mejicano en quienes está la residencia del Obispo, exceptuándose aquellos que tienen por título oneroso, o por alguna gracia particular: y existiendo allí un templo entre otras iglesias dedicado a la Expectación de la Santísima Virgen María, recomendable por su idoneidad, magnificencia de sus ornamentos y aparato de otras circunstancias eclesiásticas, lo condecoramos con el título, honor, dignidad y privilegio de Iglesia Catedral, conservando su antigua advocación y ejerciendo la misma Parroquialidad, con la misma cura de almas que ha ejercido antes.
Eríjase por tanto allí y constitúyase perpetuamente la Silla Catedra y Dignidad Episcopal para el Prelado que se llamará Obispado del Potosí, quien presida a la misma Iglesia Catedral, a la Ciudad, Diócesis, y a su Clero y Pueblo: que pueda convocar y celebrar sínodo diocesano, gozando y ejerciendo todos y cada uno de los derechos episcopales, ya reales, ya personales, ya mixtos tenga además su Capítulo Catedral, bien constituido en todo; y gozando por lo mismo de cualesquiera insignes honores pontificales, preeminencias, gracias, favores, indultos, prerrogativas, privilegios jurisdicciones y cualesquiera otros, de que gozan y están adornadas actualmente las diversas Iglesias Catedrales y Prelados de ellas.
También establecemos a todo el estado de San Luis Potosí excepto la Parroquia de Ojo Caliente y unidas las de Mazapil y de Ahualulco, en una distinta Diócesis que deberá ser administrada, bien y cuidadosamente para siempre por el ordinario de dicha Iglesia del Potosí, además de la ciudad de San Luis Potosí sujetamos las otras ciudades y todos los lugares, Pueblos, campos y Parroquias que existen. Las Iglesias, Oratorios, Monasterios Religiosos de hombres o de mujeres, o cualquiera institutos piadosos, y todos y cada uno de los habitantes, de uno y de otro sexo de cualquier grado, estado, orden y condición que sean, sino tuvieran excepción particular perpetua y totalmente a la jurisdicción ordinaria, régimen y potestad del que fuere Obispo Potosinense, de suerte que constituí Diócesis y Ciudad Episcopal, Sede Catedral y Clero. Y para el efecto todos y cada uno de los instrumentos, libros de las fundaciones, y beneficios eclesiásticos, testamentos en causas piadosas y en cualesquiera escritos que contengan los títulos y causas eclesiásticas o los derechos y razones que pertenecen a las personas y Parroquias que se han de desmembrar, requiéranse y sepárense cuidadosamente de las Diócesis que se han de circunscribir para que inmediatamente se pongan o se lleven a la curia del otro nuevo Obispado, a fin de que guardadas bien y fielmente, puedan servir en los asuntos que se ofrezcan.
Establézcase en dicha Catedral según es conveniente un Capítulo de Canónigos que satisfaga con himnos y cánticos al culto divino, y que como es el Senado del propio Obispo, le ayude en el despacho de los graves negocios eclesiásticos, siempre que fuere consultado por el Obispo: el cual Cabildo al principio constará por lo menos de una Dignidad después de la Episcopal que se llamará Arcediano y otros cuatro canónigos que no sean Dignidades, de los cuales será canónigo Teólogo y otro Penitenciario, quienes cuidarán de cumplir los cargos, honores y obligaciones de costumbre, agregándose a estos, otros cuatro capellanes o asistentes, y otros ocho beneficiados menores, a cuyas prebendas se les darán sus congruas dotaciones según se dirá después, conforme a las leyes Canónicas y Constituciones Apostólicas y particularmente conforme a lo mandado por el Santo Concilio de Trento. Y así mandamos que las Prebendas de Teólogo o Penitenciario y a las que tuviere anexa la cura de almas, no se confieran sino después de haberse hecho examen de la capacidad y demás requisitos de la respectiva ciencia de cada uno. Concedemos igualmente que para la majestad y reverencia conveniente la celebración de las funciones catedrales, que tanto los canónigos como los capellanes o asistentes y los demás beneficiados menores dentro de los límites de la Diócesis, y siempre que concurran capitularmente puedan usar las vestiduras corales y demás insignias que usan en las otras catedrales, de aquellas regiones, los Canónigos, Capellanes o asistentes y beneficiados menores: a cuyo capítulo le concedemos para el cuidado de las cosas eclesiásticas y cumplimiento de cada una de sus respectivas obligaciones, la facultad de hacer los estatutos capitulares, ordenaciones y derechos que de ninguna manera podrán tener fuerza de ley, sino es que estuvieren enteramente conformes a las Constituciones Apostólicas, y particularmente a los Decretos del Concilio de Trento, y fueren aprobados en todo por el Obispo Ordinario. Este Cabildo establecido como se ha dicho, gozará de todos y cada uno de los derechos, honores, indultos, gracias, favores y privilegios de que gozan ordinariamente en la República Mejicana los otros Cabildos de las Catedrales. Y para establecer establemente la erección e inmunidad damos por rata y aceptada totalmente la promesa laudable y religiosísima del Gobierno Mejicano de hacer cuanto le sea posible, para proveer cuanto es necesario para la erección de un nuevo Obispado. Y como entre las cosas necesarias sea una proveer al Obispo que fuere del Potosí, de una decente habitación para establecer la Curia Episcopal, y habiéndose manifestado que hay edificios bastantemente amplios y decentes que por la manifiesta voluntad de sus dueños se pueden adquirir fácilmente, se adquiera una por el Gobierno conforme a su promesa: pero si no pudiese conseguirse esto, sea del cuidado del mismo Gobierno dar al Obispo todos los años el precio necesario para la locación y condición de dicho edificio.
Y con relación al Seminario Diocesano, habiendo ya allí un Colegio llamado Guadalupano Josefino, de buena construcción, y entregado con pleno derecho eclesiástico juntamente con todos sus bienes al Obispo actual de Michoacán para que lo cuide y rija, hecha igual concesión por el mismo Gobierno de la República para lo futuro y estando anuente el actual Obispo de Michoacán para que se erija en el un Seminario Diocesano de alumnos eclesiásticos, según los mandatos del Sagrado Concilio de Trento, y que se establezca allí inmediatamente cuanto sea oportuno y necesario, para que los jóvenes llamados a la suerte del Señor se instruyan en la virtud y letras. Fúndense canónicamente lo más pronto que se pueda en bienes permanentes las dotaciones necesarias, para la erección de esta nueva Iglesia Catedral.
Más entre tanto considerándose las circunstancias particulares de los tiempos, y consistiendo estos bienes en las colectaciones de diezmos, que ordinariamente suelen producir en aquellos lugares cincuenta mil escudos , que esperamos se aumenten en lo futuro, cuyo derecho será continuamente seguro por la protección y consentimiento del Gobierno. Pero si acaso alguna vez, no se pudieran exigir totalmente por cualquier causa los productos decimales, o no fueren estos bastantes para estas aportaciones, entonces el Gobierno de la República Mejicana, según su promesa hecha solamente y aceptada, estará obligado a suplir oportunamente lo que faltare a cada una de estas dotaciones.
Sancionado todo invariablemente, señálese la conveniente renta Episcopal, que el que fuere Obispo Potosinense pueda como los demás Prelados de la República Mejicana, mantener decentemente su dignidad, y desempeñar bien y oportunamente todas las obligaciones Episcopales. Será por lo mismo su renta anual y perpetua doce mil escudos. Las prebendas del Cabildo de la Catedral, tendrán las rentas siguientes: El Canónigo más digno o Arcediano, dos mil quinientos escudos; los otros cuatro Canónigos no dignidades ocho mil escudos que se dividirán por partes iguales, los otros cuatro beneficiados menores o asistentes cuatro mil escudos, y los otros ocho asistente dos mil cuatrocientos: conservándose cada año la tercera parte de todas las Prebendas, para que se reparta en las distribuciones cotidianas según la costumbre de las otras Iglesias Catedrales entre los que se desempeñen diligentemente los divinos oficios. Y para la conservación de ornato y decencia de la fábrica de la misma Iglesia catedral, y para la renta oportuna de su Sagrario, y para los gastos que deben erogarse tanto para el culto divino, como para las alhajas necesarias al ejercicio de las funciones eclesiásticas establézcase una dotación para la fábrica y el Sagrario.
Y habiéndose manifestado que el Colegio Guadalupano tiene muchos bienes que le producen cada año, oportunos réditos, adjudíquese estos bienes y réditos según la cesión dicha y consérvese perpetuamente para la dotación del seminario Eclesiástico Potosinense, a fin de que se pueda instruir allí en bondad y en ciencia, mayor número de alumnos que aumenten los buenos Presbíteros que administren los Sacramentos en aquellos vastos lugares, y enseñen la doctrina en aquellas dilatadas regiones. Y para que en ningún tiempo falte Prelado que pueda socorrer las necesidades de los fieles y conservar el régimen del Obispado Potosinense, mandamos a los Prelados de las Diócesis, que se van a desmembrar, que conserven la misma jurisdicción ordinaria en la Diócesis Potosinense hasta que por medio de nuestras Letras Apostólicas designaremos Obispo a la Iglesia Potosinense. Más cuando el Prelado Potosinense hubiere recibido la Consagración Episcopal y tomado posesión de su Iglesia, sujetamos a la misma Iglesia y Diócesis Potosinense por Derecho Metropolitano al que fuere Arzobispo de México gozando de todas las facultades, exenciones, prerrogativas, honores, gracias y derechos de que usan y gozan por derecho común las otras Iglesias sufragáneas del mismo Arzobispado. Reservando a Nos y a nuestros sucesores los Romanos Pontífices la facultad de circunscribir otra vez esta nueva Diócesis Potosinense y determinar de otro modo en cuanto a sufraganeidad, cuando y como nos parezca a Nos, y nuestros sucesores más convenientes en el Señor; teniendo presente su grande extensión y las circunstancias particulares que agravan a las Ciudades y Diócesis muy vastas y separadas. Por último teniendo presente la particular razón de las actuales circunstancias, señalamos por tasa canónica de este nuevo Episcopado Potosinense en cada una de las provisiones futuras, doscientos cincuenta florines de oro , aun cuando debiera ser mayor según la norma aprobada, correspondiente a los réditos anuales de cada mesa: cuya tasa tómese razón desde ahora en los libros de la Cámara Apostólica y del Sagrado Colegio de Cardenales. Y para que todas y cada una de las cosas establecidas, tengan prontamente un éxito feliz, establecemos y elegimos por ejecutor de estas nuestras letras, a nuestro venerable hermano Luis Clemente Arzobispo de Damasco, Delegado Apostólico de la Santa Sede en la República Mejicana, y le damos todas las facultades oportunas y necesarias para que por sí, o por alguna otra persona que esté constituida en Dignidad eclesiástica subdelegada por él, pueda libre y lícitamente, usando la Autoridad Apostólica, hacer cumplir y ordenar cuanto antes, y cuidadosamente todas estas cosas, según la oportunidad de ellas, de los lugares y circunstancias: y para que resuelva definitivamente y sin apelación lo que le pareciese conveniente en las cuestiones que puedan ofrecerse en el acto de la ejecución de estas nuestras Letras, guardando lo que de derecho debe guardarse. Y le mandamos expresamente y obligamos al mismo Luis o su Subdelegado que en su decreto de ejecución se señalen no solo los límites naturales de la nueva Diócesis Potosinense sino también se describa una carta topográfica que señale nominalmente cada uno de los lugares, y que , y que mande a esta Silla Apostólica una copia auténtica en forma de cada uno de los actos que hiciere él o su subdelegado en la ejecución de las presentes Letras, seis meses después de la ejecución de ellas, cuya copia se guardará en el archivo de la Congregación de Cardenales que entiende en los negocios consistoriales. Y las presentes Letras y todo lo contenido en ellas aun aquello en que pudiera tener algún derecho de ser oído y llamado, aun cuando no dé su consentimiento, determinamos cuanto es necesario, usando de la plenitud apostólica, que en ningún tiempo puedan notarse de defecto de subrepción u obrepción, o de algún vicio de nulidad o de falta de intención nuestra o de cualquiera otro defecto sustancial, sino que surtan y obtengan plenamente todos sus efectos, observándose inviolablemente por todos aquellos por quienes debe observarse. No obstando en contra la excepción de derecho adquirido y cualesquiera reglas de la Cancillería Apostólica o algunas disposiciones de nuestros predecesores los Romanos Pontífices.
Queremos, por último que a las copias de estas nuestras Letras, aun cuando sean impresas, con tal que estén firmadas por algún Notario público y tengan el sello de alguna persona constituida en Dignidad eclesiástica, se le dé el mismo crédito que se daría a las presentes si fueren presentadas. A ninguno le sea lícito infringir ni contrariar temerariamente esta escritura ni las palabras de disyunción, separación, dignación erección, elevación, condecoración, sujeción, concesión, reservación, diputación, mandato, agregación, decreto, derogación y voluntad. Más si acaso alguno cometiere este atentado, sepa que incurre en la indignación de Dios Todopoderoso y de sus bienaventurados Apóstoles Pedro y Pablo. Dada en San Pedro de Roma, el día 31 de agosto del año de 1854 de la Encarnación del Señor y nono de nuestro Pontificado. L. S. Yo el Notario Apostólico sellé la copia presente de las Letras Apostólicas, siendo testigos presentes D. Pedro Alexandri y D. Septimio Viviani. – Concuerda con su original. – Angelo Lasansi, Oficial Apostólico – Alberto Barbolani, Subdatario. – En testimonio de la verdad, Luis Fausti, Notario Apostólico. – Valerio Radice, Expedidor Apostólico.